La Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), promulgada el 28 de octubre de 1994, establece en su Título quinto las disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia
TITULO V
DISPOSICIONES ANTIMONOPOLICAS Y DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 15º (ALCANCES).- Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen.
ARTICULO 16º (ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS).- Las empresas y entidades que realicen actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan prohibidas de participar en convenios, contratos decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o distorsionar la libre competencia por medio de:
a) La fijación conjunta, directa o indirecta de precios;
b) El establecimiento de limitaciones, repartición del control de la producción, los mercados, fuentes de aprovisionamiento o las inversiones; o
c) El desarrollo de otras prácticas anticompetitivas similares.
ARTICULO 17º (PRACTICAS ABUSIVAS).- Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a regulación bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán consistir en:
a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas;
b) La limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores;
c) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de desventaja;
d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos.
e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio regulado, asuma la condición de socio o accionista.
ARTICULO 18º (PROHIBICION DE FUSIONES ENTRE COMPETIDORES).-
Quedan prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún mercado especifico.
A los efectos de esta ley, se entiende que una empresa o entidad tiene una posición dominante en el mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo.
ARTICULO 19º (EXCLUSION).- Previo dictamen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición establecida en el artículo 18º de esta ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de la producción afectada.
ARTICULO 20º (NULIDAD DE PACTOS).- Los convenios, contratos y acuerdos adoptados en infracción de las disposiciones del presente Título serán nulos de pleno derecho y no causarán efecto legal alguno.
ARTICULO 21º (SANCIONES).- Las transgresiones a las prohibiciones establecidas en el presente Título serán sancionadas de acuerdo a las normas legales sectoriales.







