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Normativa de Defensa de la Competencia en la Ley de Hidrocarburos

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El Articulo 90º referente a las Normas de Competencia de los Mercados establece que la Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Título V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de Octubre de 1994, a la que se complementará con la siguiente normativa:

El Ente Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado. El procedimiento, así como los indicadores a ser utilizados para determinar las concentraciones en el mercado, será debidamente establecido de acuerdo a Reglamento.

De la Regulación:

a) La Regulación buscará, donde sea posible, que los mercados se desarrollen bajo estructuras competitivas para alcanzar eficiencia económica.

b) En los casos de monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los mercados donde no funcionen estructuras competitivas, se regulará simulando la competencia. Las disposiciones de competencia establecidas en el presente Artículo serán aplicadas a las actividades antes señaladas, observando las características del servicio y del consumo.

c) El Regulador tomará las acciones necesarias para la salvaguarda de la competencia, entendiéndose como el conjunto de las acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación de las barreras injustificadas a la competencia. Asimismo, ejercerá prevención y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser presentados en condiciones de competencia en los mercados.

d) Las empresas dedicadas a las actividades petroleras, deberán informar anualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos sobre sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa, información con la que se constituirá un archivo público.

Del Mercado:

a) Las empresas que participan del Mercado Relevante tendrán derecho al ejercicio de la actividad en competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o equivalentes con acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo, tendrán el derecho de reclamar o informar al Regulador sobre hechos potenciales o acciones conocidas que vulneren la competencia.

b) Están prohibidos los actos y conductas cuyo resultado sea limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, concentrar o manipular precios o calidad, obtener ventajas legítimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso de una posición dominante en un mercado y otros actos similares, de modo que pueda causar perjuicio al interés económico particular, general o para el consumidor o usuario.

c) Sin perjuicio de la acción que corresponda ante la justicia ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos condenará al infractor al pago de una sanción establecida en Reglamento y definirá las pautas de conducta que deberá observar en el futuro. En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá disponer la revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación de su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el futuro.

De los Derechos del Consumidor:

a) El Regulador y las Empresas Concesionarias y Licenciatarias informarán, con relación a los bienes y los servicios que ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a información de precio, calidad y oportunidad.

b) El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros establecidos para el producto o el servicio.